Según el Título II, Nacionalidad y Extranjería, de nuestra Constitución Política, Artículo 8, la nacionalidad panameña se adquiere por el nacimiento, por la naturalización o por disposición constitucional. El artículo 9 establece que son panameños por nacimiento:
1. Los nacidos en el territorio nacional.
2. Los hijos de padre o madre panameños por nacimiento nacidos fuera del territorio de la República, si aquellos establecen su domicilio en el territorio nacional.
3. Los hijos de padre o madre panameños por naturalización nacidos fuera del territorio nacional, si aquellos establecen su domicilio en la República de Panamá y manifiestan su voluntad de acogerse a la nacionalidad panameña a más tardar un año después de su mayoría de edad.