La Sucesión Testada en Panamá

LA SUCESIÓN TESTADA EN PANAMÁ

Testamento: documento necesario en el que el causante (difunto) decide a quién le deja sus bienes, expresando así su última voluntad.

Tipos de testamentos: El Código Civil de la República de Panamá contempla varios tipos de testamentos que detallamos a continuación:

–Abierto: cuando el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar, por lo general un notario. Si la persona no habla inglés, se require de dos traductores públicos autorizados. (Código Civil, CC, Art. 708, 711, 714, 726 al 737)

–Cerrado: cuando el testador, sin revelar su última voluntad a persona alguna, declara que ésta se halla contenida en pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto, por lo general un notario. (CC, Art. 708, 712, 738 al 747)

–Ológrafo: cuando el testador lo escribe por sí mismo, a puño y letra, con la fecha completa y su firma. Es imprescindible, para que tenga validez, que la letra del testador sea legible. No puede ser a máquina ni en computadora. Para evitar nulidad en este tipo de documentos, es necesario que contemple ciertas formalidades, como anotar las generales del testador (nombre, número de cédula, firma como en la cédula), la ausencia de tachaduras, el uso de letra legible, lugar y fecha de otorgamiento, presentar legiblemente nombre y firma del testador, así como la lista de bienes y de los correspondientes herederos o legatarios. No se requiere de ninguna otra formalidad ni sello ni costo y tiene la misma validez que cualquier otro. Incluso, un testamento ológrafo iría por encima de uno anterior, por muy formal que haya sido confeccionado y presentado ante notario. Si el testador lo desea, puede llevar ante notario el testamento ológrafo para autenticar su firma, pero no es un requisito para su validez. En materia de testamentose la fecha de otorgamiento es de suma importancia, ya que el último es el que se tendrá como válido, por lo cual escribir la fecha es de vital importancia. El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo con este objeto al Juez de Circuito del último domicilio del testador, o al del lugar en que éste hubiese fallecido dentro de cinco años, contados desde el día del fallecimiento. Sin este requisito no será válido. Si el testamento se hallare depositado en poder de alguna persona, deberá ésta presentarlo al juez competente luego que tenga noticia de la muerte del testador, y no verificándolo dentro de los diez días siguientes, será responsable de los daños y perjuicios que se causen por la dilación. También podrá presentarlo todo el que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto. Presentado el testamento ológrafo y acreditado el fallecimiento del testador, el juez lo abrirá si estuviere en pliego cerrado, rubricará todas las hojas y ordenará que sea protocolizado en la notaría correspondiente, donde se les dará a los interesados las copias que pidan. Todo aquel que tenga interés actual en ello, podrá demandar en vía ordinaria la declaratoria de falsedad del testamento, el cual no se ejecutará mientras penda el juicio respectivo. (CC, Art. 710, 720, 721, 722, 723, 724, 726)

–Testamentos especiales, tales como el marítimo (CC. Art. 754 al 764, el militar (CC., Art. 748 al 753), y el hecho en el extranjero (CC, Art. 709, 765 al 770)

Condiciones en los testamentos: Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición. (CC, Art. 797). Las condiciones imposibles, y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas, y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa (CC, Art. 799).

La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio, se tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte, o por los ascendientes o descendientes de éste. Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo. (CC, Art. 800)

La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario, ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador. (CC. Art. 802)

Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice o cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiese dispuesto otra cosa. Si hubiese existido o se hubiese cumplido al hacerse el testamento, y el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida. Si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando fuere de tal naturaleza que no pueda ya existir o cumplirse de nuevo. (CC, Art. 803)

Proceso de sucesión: es la tramitación de los derechos activos y pasivos que componen la herencia del fallecido, a quienes les sobreviven, muchas veces se inicia desde el mismo momento de la muerte y termina con la aceptación de la herencia. El proceso sucesorio puede ser testado o intestado. Se le llama suscesión testada cuando el fallecido deja un testamento donde manifiesta a quien le deja su masa herencial o caudal hereditario, y así se respetará su voluntad. La intestada se da cuando el fallecido muere sin testamento conocido.

La Sucesión Testada en Panamá


La mayoría de las sucesiones que llegan a los juzgados municipales y a los juzgados de Circuito Civil del Órgano Judicial son intestadas, es decir donde el causante no ha dejado plenamente establecida su voluntad, tal vez, pensado que obligatoriamente lo debe hacer ante un notario y que implica algunos costos. Pero hay una figura jurídica denominada testamento ológrafo, que solo necesita estar escrito a puño y letra del testador, contener su firma, y que vaya acompañado del año, mes y día en que se otorgue, para que sea considerado válido por la autoridad competente. Su sencillez es de tal magnitud, que se permite su escritura en papel común, y puede dejarse abierto o colocarse dentro de una cubierta o sobre.

Los procesos de sucesión testada e intestada, son no contenciosos, por lo que el juez emite una simple declaración de un derecho.

Tipos de sucesiones: La legislación panameña contempla, sucesiones intestadas, sucesiones testamentarias, sucesiones especiales, sucesiones laborales de entidades privadas, sucesiones agrarias.

Sucesiones Especiales: Son aquellas contenidas en la Ley 10 de 22 enero de 1998, relacionadas con los funcionarios que fallecen en institución pública, a quien le quedaron pendientes pagos de décimos, salarios y otros recursos monetarios, que la persona obtuvo en su carrera laboral.

Sucesión laboral de entidades privadas: Se encuentra reguladas en el Código Laboral.

Sucesión Agraria: Tiene los mismos parámetros de una sucesión normal, con la diferencia que el beneficiario es el que explota el agro.

Duración del proceso: Estos procesos de sucesión pueden durar seis meses, pero que depende de la celeridad que le dé el abogado a las fases procesales para que juicio siga su curso natural.

Causante con propiedades en el extranjero: Cuando el causante muere y tenga propiedades en el extranjero, se busca la declaración de heredero en Panamá y se lleva al extranjero para iniciar el proceso de sucesión fuera del territorio nacional.

Distribución de los bienes: A título universal (Herederos Universales): Cuando se transmite la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones en porcentajes designados a cada heredero. Por ejemplo, designar el 30% del valor de los bienes a una persona. A título singular o partiuclar (Legatarios): Se habla de legar bienes cuando se dejan porciones separadas a diferentes personas. Por ejemplo, transmitir el título de una propiedad a nombre de una persona. (CC. Art. 783)

Cuando el causante es extranjero: Se requerirá de dos intérpretes al momento de otorgar testamento. (CC, Art. 716)

Del alimento de los cónyuges: El Art. 813 del CC establece que "El viudo o viuda que al morir su consorte no se hallare separado o divorciado, o lo estuviere por culpa del cónyuge difunto, tendrá derecho, si careciere de lo necesario para su congrua subsistencia, a que se le adjudique hasta una quinta parte de la herencia por razón de alimentos.

Si estuvieren los cónyuges separados por demanda de divorcio, se esperará el resultado del pleito. Si entre los cónyuges separados hubiese mediado perdón o reconciliación, el sobreviviente conservará sus derechos. Si el cónyuge supérstite pasare a otras nupcias, antes de recibir lo que le corresponde, conforme al párrafo primero de este Artículo, perderá sus derechos."

Del alimento de los hijos: El Art. 778 del CC dispone que "Toda persona hábil puede disponer por testamento libremente de sus bienes, con tal de que deje asegurado los alimentos de los hijos que tengan derecho a ellos de acuerdo con la ley, durante el tiempo a que se refiere el Artículo 233 de la presente Ley y los de sus padres, los de su consorte e hijos inválidos, mientras los necesiten. Si el testador omite cumplir esta obligación de alimentos, el heredero no recibirá de los bienes sino lo que sobre, después de darse al alimentista, previa estimación de peritos, lo bastante a asegurar sus alimentos. Si los hijos, los padres o el consorte tuviesen al morir el testador, bienes bastantes, no está obligado éste a dejarles alimentos." Ver también Art. 814 del Código Civil.

Para tener en cuenta:

–Los juicios de sucesión en los Juzgados Municipales NO REQUIEREN de la intervención de un apoderado judicial (las cuantías son hasta USD 5,000).

–En los Juzgados de Circuito Civil los procesos deben ser presentados por un abogado.

–A falta de personas que tenga derecho a heredar, la herencia será pasada al Municipio, donde tuvo su último domicilio el difunto.

–Las solicitudes de juicios de sucesión se presentan ante el Registro Único de Entrada (RUE) del Órgano Judicial, y su asignación, al juzgado, es de forma aleatoria.

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